Resumen: La sentencia no entra a conocer de la cuestión relativa a si procede calificar como despido la conducta empresarial que ante el agotamiento de la situación de incapacidad temporal se limita a dar de baja en la Seguridad Social a la trabajadora, entendiendo suspendido el contrato porque la resolución del INSS en que se declaraba la incapacidad permanente total lo era con revisión únicamente por previsible mejoría antes de dos años, conforme al art. 48.2 ET, por no apreciar la existencia de contradicción con la sentencia invocada de contraste, ya que en la sentencia recurrida la declaración de incapacidad permanente total se hizo únicamente desde la previsión de mejoría que permitiese la reincorporación de la trabajadora al puesto de trabajo antes de dos años, de conformidad con lo previsto en el art. 7 RD 1300/1995, mientras que en la sentencia de contraste la declaración se llevó a cabo en los términos genéricos establecidos en el art. 6 de dicho RD en relación con el art. 143 LGSS, con la relevante diferencia que la única situación en la que se produce la suspensión del contrato prevista en el art. 48.2 ET, es la que contempló la sentencia recurrida y no la de contraste. Añade la Sala que la solución es acorde a lo dispuesto en la STS (Pleno), 28-01-2013 (Rec. 149/2012)
